Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán.

Consejería de la Presidencia

BOJA 133/2003, de 14 de julio

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

"LEY DE DECLARACION DEL PARAJE NATURAL DE ALBORAN

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Alborán es una isla de origen volcánico que pertenece administrativamente al municipio de Almería. Geográficamente se sitúa entre las costas españolas y africanas, en el mar de Alborán, por lo que constituye la antesala de dos cuencas oceánicas, la atlántica y la mediterránea, donde confluyen masas de agua con características diferentes, lo que genera una alta diversidad y productividad biológica de especies tanto mediterráneas como atlánticas.

Sus fondos marinos, de una belleza extraordinaria, constituyen una de las áreas de mayor diversidad del Mediterráneo, según diversos autores, albergando comunidades marinas en excelente estado de conservación, entre las que destacan los fondos de laminaria y los fondos de coral rojo. De su valor ecológico da testimonio la presencia de numerosas especies incluidas en la lista de vegetales marinos en peligro o amenazados considerados en el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, dentro del Plan de Acción para el Mediterráneo (1990) y en la lista elaborada a raíz del Convenio de Barcelona para la Protección del Mar Mediterráneo (1995), lista que se ha concretado en determinadas especies que es necesario proteger, destacándose ocho especies de algas pardas y dos de algas rojas.

En cumplimiento de uno de los protocolos adoptados en el marco del Convenio de Barcelona, el Protocolo sobre las Zonas Especialmente Protegidas y la Diversidad Biológica en el Mediterráneo, que fue ratificado por el Estado español mediante Instrumento de 23 de diciembre de 1998, la isla de Alborán y sus fondos marinos ha sido designada recientemente "Zona especialmente protegida de importancia para el Mediterráneo", en la XII reunión ordinaria de las partes contratantes del citado convenio celebrada en Mónaco en noviembre de 2001.

El mar de Alborán es un importante enclave de paso en las migraciones de especies de grandes cetáceos, encontrándose esta zona dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de 24 de noviembre de 1996, sobre la conservación de los cetáceos del mar Negro, mar Mediterráneo y la zona atlántica contigua, ratificado por Instrumento de 7 de enero de 1999. Dicho Acuerdo establece la obligación de los Estados de mantener una red de zonas especialmente protegidas para la conservación de los cetáceos, así como la aplicación de una serie de medidas de conservación tales como la aprobación y ejecución de legislación, evaluación y ordenación de las interacciones entre los seres humanos y los cetáceos, la protección de los hábitat, la investigación y el seguimiento de las poblaciones, la recopilación y difusión de información, formación y educación, así como la adopción de respuestas ante situaciones de emergencia.

Asimismo, diversas especies de fauna y flora presentes en este espacio se encuentran protegidas por la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, lo que ha motivado que este espacio haya sido incluido en la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cabe destacar el delfín mular (Tursiops truncatus), el coral naranja (Astroides calycularis) y el jaramago de Alborán (Diplotaxis siettiana), incluidos en el Anexo II de la citada Directiva ("Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación"), la lapa ferrugínea (Patella ferruginea) en el Anexo IV ("Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta"), y el coral rojo (Corallium rubrum) incluido en el Anexo V ("Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión").

Además, la isla constituye un hábitat de interés por ser utilizada como dormidero y punto de alimentación de numerosas aves migratorias, así como para la nidificación de algunas especies de aves recogidas en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, entre las que destaca, por ser el núcleo de nidificación más importante de Andalucía, la gaviota de Audouin (Larus audouinii).

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el espacio propuesto soporta diversas actividades, especialmente el medio marino. Su situación estratégica ha motivado el uso exclusivamente militar de la isla, que ha contribuido a la protección y conservación de la misma en su estado actual. Es destacable también la intensa actividad pesquera, tanto profesional como deportiva, ya que las aguas que rodean la isla de Alborán constituyen un caladero utilizado desde hace años por la flota almeriense y de otras provincias andaluzas.

2. El artículo 45 de la Constitución Española regula el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Su párrafo segundo establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

En consonancia con la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía considera como objetivo básico de esta Comunidad Autónoma "el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente"(artículo 12.3.5.º).

En su artículo 15.1.7 otorga a la misma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente e higiene de la contaminación biótica y abiótica, mientras que el artículo 13.7 le atribuye competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española.

La presente Ley lleva a cabo la declaración como Paraje Natural de la isla de Alborán, el islote de La Nube y las aguas y fondos marinos que las rodean, como espacio marítimo terrestre de excepcionales valores naturales.

La figura de protección denominada Paraje Natural se regula en Andalucía por la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en virtud del artículo 21.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que permite a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia la posibilidad de establecer otras figuras de protección distintas a las previstas en la propia Ley, regulando sus correspondientes medidas de protección.

El artículo 2.a) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, define los parajes naturales como aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento andaluz, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.

Es, precisamente, la figura de paraje natural la más adecuada para los objetivos de protección planteados en la isla de Alborán, pues permite una protección estricta y eficaz de los recursos naturales y, al mismo tiempo, posibilita un aprovechamiento racional de los mismos, al permitir el desarrollo de las actividades tradicionales.

3. Para lograr una gestión ambiental adecuada de los ecosistemas que configuran este Paraje Natural, se han tenido en cuenta los diversos usos que se realizan en el mismo y que incluyen actividades tan variadas como la defensa nacional, el transporte y la pesca. Con relación a la actividad pesquera y conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, relativo al régimen aplicable en los espacios naturales protegidos, la presente Ley recoge, junto con la restante normativa protectora del medio ambiente, los criterios ambientales que habrán de regir el ejercicio de dicha actividad dentro del ámbito del Paraje.

Por otra parte, y con la finalidad de hacer compatibles las diferentes actividades que se llevan a cabo en este espacio marítimo-terrestre con la efectiva protección del mismo, la presente Ley articula una serie de mecanismos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas competentes, pues como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la proyección sobre un mismo medio físico o recurso natural de títulos competenciales distintos a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas impone la colaboración entre ambas Administraciones, lo que resulta imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías.

4. La Ley se estructura en dos títulos: El título preliminar contiene principios generales sobre la finalidad y objetivos de la misma, así como el ámbito de aplicación y la administración y gestión del Paraje Natural de Alborán, y el título I regula el régimen de protección del citado espacio, estableciendo la regulación de los usos y aprovechamientos de los distintos recursos naturales.

Se completa la Ley con una disposición adicional, una disposición derogatoria, dos finales y un Anexo.

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Finalidad.

1. La finalidad de la presente Ley es la declaración del Paraje Natural de Alborán, así como el establecimiento de un régimen jurídico de protección para este espacio natural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. La declaración del Paraje Natural de Alborán, con el ámbito territorial que se establece en la presente Ley, lleva aparejada su inclusión en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

Artículo 2. Objetivos.

Con arreglo a las características físicas y bióticas del espacio, a sus valores ambientales, así como a las afecciones e impactos detectados en la actualidad, se establecen los siguientes objetivos a alcanzar en el ámbito del Paraje Natural:

a) Conservar la riqueza de hábitat marinos y terrestres que posee el espacio, garantizando el mantenimiento de las especies singulares que allí habitan.

b) Conservar la riqueza geológica y geomorfológica del medio marino y terrestre, garantizando el mantenimiento de la dinámica litoral actual, la morfología actual de la costa y la conservación de sus formaciones singulares, en particular, de los acantilados, las playas, la plataforma de arrecifes y las cuevas submarinas.

c) Conservar y, en su caso, recuperar las poblaciones de especies de flora y fauna amenazadas y sus hábitat, en particular las especies catalogadas en peligro de extinción y vulnerables, preservando así la diversidad genética en las comunidades que existen.

d) Asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y, en particular, el desarrollo ordenado de las actividades tradicionales del espacio.

e) Evitar la generación de impactos ambientales por actividades o instalaciones que puedan llevarse a cabo en el ámbito del espacio, mediante el establecimiento de limitaciones al ejercicio de las mismas.

f) Promover la difusión y el conocimiento de los valores y recursos naturales del Paraje Natural.

g) Promover las actividades de educación ambiental, a través del conocimiento de las potencialidades del Paraje Natural y de los usos y actividades que se desarrollan y la incidencia de las mismas, aportando así directrices de apoyo a la gestión ambiental del espacio.

h) Favorecer las actividades científicas, docentes o sociales cuyos resultados puedan redundar en la consecución de los objetivos precedentes.

i) Contribuir al establecimiento de la red Natura 2000.

Artículo 3. Ambito de aplicación.

1. El Paraje Natural de Alborán comprende el territorio de la isla de Alborán, el islote de La Nube y las aguas y fondos marinos que las rodean, cuyos límites se describen de forma literaria y gráfica en el anexo de la presente Ley.

2. El ámbito terrestre y las aguas interiores del Paraje Natural pertenecen al término municipal de Almería.

Artículo 4. Administración y gestión del Paraje Natural.

1. La administración y gestión del Paraje Natural de Alborán corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

2. Para el desarrollo de estas funciones, la Consejería competente estará asistida por el órgano colegiado consultivo en materia de medio ambiente de la provincia de Almería a que se refiere el artículo 19 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, que tendrá funciones de asesoramiento y colaboración.

Artículo 5. Colaboración interadministrativa.

Las distintas Administraciones con competencias en el ámbito del Paraje Natural articularán los mecanismos de cooperación necesarios que permitan compatibilizar el ejercicio de sus funciones, en orden a garantizar la efectiva protección de los valores ambientales del citado espacio y el uso racional de los recursos naturales existentes en el mismo.

TITULO I

REGIMEN DE PROTECCION DEL PARAJE NATURAL

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 6. Régimen jurídico general.

1. El régimen jurídico de protección del Paraje Natural de Alborán será el establecido en la presente Ley, en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y demás normativa aplicable.

2. Dicho régimen jurídico tiene por finalidad garantizar la protección del conjunto de los ecosistemas marinos y terrestres del Paraje Natural, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de defensa nacional y de pesca marítima en aguas exteriores.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, las actividades tradicionales que se realicen en el Paraje Natural de Alborán podrán continuar ejerciéndose en los términos establecidos en la presente Ley y demás normativa de aplicación, siempre que aquéllas no pongan en peligro los valores naturales objeto de protección.4. Se consideran actividades tradicionales en el Paraje Natural:

a) Las actividades y modalidades de pesca marítima específicamente reguladas por la normativa vigente para el entorno de la isla de Alborán y los caladeros adyacentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

b) Las actividades de vigilancia vinculadas a la defensa nacional.

c) Las actividades relacionadas con el servicio de ayuda a la navegación.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, toda otra actuación en el interior del Paraje Natural deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 7. Régimen de prevención ambiental.

1. En materia de prevención ambiental, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y demás normativa vigente sobre dicha materia.

2. Los procedimientos de prevención ambiental deberán tener en cuenta obligatoriamente las determinaciones fijadas en la presente Ley.

3. Los procedimientos de prevención ambiental deberán evaluar las consecuencias que las actividades, planes o proyectos a desarrollar tengan sobre el estado de conservación de los hábitat naturales y/o las especies y los hábitat de éstas que estén incluidas en la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres; en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en las posteriores modificaciones de las mismas.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, cualquier actividad, plan o proyecto no contemplado en el régimen general de prevención ambiental, y que sin tener relación directa con la gestión del espacio pueda afectar de forma apreciable al mismo, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones ambientales sobre los hábitat naturales y/o las especies y los hábitat de éstas que estén incluidas en la citada Directiva, en la Directiva 79/409/CEE y en las posteriores modificaciones de las mismas.

CAPITULO II

CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 8. Recursos edáficos y geológicos.

Queda prohibido en el ámbito del Paraje Natural la realización de cualquier actividad extractiva de minerales o rocas, tanto de los fondos marinos como del medio terrestre, así como la rotura o recolección de estructuras geomorfológicas, restos paleontológicos, minerales u otros elementos geológicos singulares.

Artículo 9. Flora y fauna silvestre.

Queda prohibido en el ámbito del Paraje Natural:

a) La introducción de especies y/o subespecies no autóctonas marinas o terrestres y la suelta de animales domésticos.

b) El arranque y recolección de las especies endémicas.

c) La repoblación de especies autóctonas del medio terrestre o intermareal, excepto las realizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d) La caza y captura de tortugas, mamíferos marinos y aves silvestres.

e) En general, todas aquellas actuaciones que supongan la eliminación o la alteración de las condiciones de los hábitat de la fauna o flora terrestre o marina, excepto las necesarias en la gestión del Paraje Natural.

CAPITULO III

REGULACION DE ACTIVIDADES

Artículo 10. Actividades de pesca marítima.

1. Para cualquier iniciativa de introducción de una nueva modalidad de pesca marítima distinta a las tradicionales en el ámbito del Paraje Natural, el órgano competente de la Administración del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, deberá recabar informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente que valore, entre otros aspectos, la compatibilidad medioambiental de la modalidad y sus posibles incidencias sobre la integridad del ecosistema.

2. Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán informe previo de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre su incidencia en los recursos naturales del Paraje Natural.

3. Las actividades de pesca submarina que se autoricen en aguas exteriores por el órgano competente requerirán informe previo de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre sus posibles incidencias en la integridad del ecosistema.

Artículo 11. Actividades de defensa nacional.

Los ejercicios y actividades relacionadas con la defensa nacional habrán de realizarse poniendo todos los medios disponibles para evitar la alteración o modificación de hábitat, comunidades y paisajes.

Artículo 12. Acceso y tránsito.

1. El acceso a la isla de Alborán se podrá permitir, mediante autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los periodos y lugares en que la presencia de los visitantes no altere el equilibrio de las poblaciones animales que requieran un alto grado de protección, exceptuándose de dicha autorización al personal vinculado a la gestión del espacio o a la defensa nacional.

2. En el medio terrestre del Paraje Natural queda prohibido:

a) El tránsito de personas fuera de las sendas señaladas, a excepción del personal vinculado a la gestión del espacio y a la defensa nacional en el ejercicio de sus funciones.

b) El tránsito de vehículos motorizados, a excepción de los vinculados a la gestión del espacio y la defensa nacional, que circularán en todo momento por los caminos existentes a tal efecto.

Artículo 13. Instalación de infraestructuras.

1. Se prohíbe en el ámbito del Paraje Natural:

a) La apertura de nuevos caminos.

b) La implantación de nuevas infraestructuras aeronáuticas.

c) El establecimiento de nuevas instalaciones de almacenaje de todo tipo.

d) La construcción y/o ubicación de emisarios submarinos.

e) La instalación de establecimientos para cultivos marinos.

f) En general, la realización de cualquier obra, instalación de infraestructura y actividad que menoscabe el logro de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.

2. Las infraestructuras de telecomunicaciones que necesariamente tengan que localizarse en el espacio lo harán en los lugares donde ya existen y, siempre que sea técnicamente posible, aprovechando las construcciones abandonadas o estructuras que se encuentren en el mismo. Artículo 14. Otros usos y actividades.

Queda prohibido en el ámbito del Paraje Natural:

a) El dragado de fondos.

b) El fondeo de embarcaciones fuera de los lugares indicado para ello.

c) La práctica de deportes a motor.

d) En general, toda actuación que pueda originar una pérdida de los valores naturales que alberga el espacio.

CAPITULO IV

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable en el Paraje Natural de Alborán será el previsto en el capítulo VI de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 16. Acción pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y Tribunales contencioso-administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Paraje Natural.

Disposición adicional única.

Declarar como zona de especial protección para las aves la isla de Alborán, siéndole de aplicación el régimen de protección establecido en la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía."